jueves, 1 de mayo de 2008

Q., J. L. y otros


Q., J. L. y otros
Buenos Aires, 16 de abril de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por V. M. (perito contador) en la causa Q., J. L. y otros s/asociación ilícita, defraudación, etc. en perjuicio del Banco Central de la República Argentina - incidente de regulación de honorarios del contador nacional V. M. -causa N° 34.102-, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1° Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que redujo los honorarios del perito contador, éste interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja (fs. 86/125).

Para así decidir, si bien el a quo consideró que la suma regulada en primera instancia lo fue con sustento en la escala prevista en el decretoley 16.638/57, ponderó que como el sub lite era un proceso penal, donde no se encontraban en juego cuestiones patrimoniales sino acciones delictivas, el trabajo para el cual fue designado el profesional era consecuencia de un delito cometido contra una entidad dependiente del Estado Nacional, y que resultaba írrito tomar como base el monto de la defraudación cometida. Expresó además que la desregulación económica realizada en el país hacía perder la obligatoriedad de orden público al arancel de los profesionales de ciencias económicas. Finalmente ponderó que el decreto 1813 en su art. 1° otorgaba la facultad al magistrado para que pudiera fijar la retribución, con prescindencia de los mínimos arancelarios, y hacer uso de la facultad prevista en el párr. 2° del art. 1071 del cód. civil.

2° Que el apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento apelado por apartarse de manera irrazonable del decretoley 16.638/57, que es la norma aplicable al caso. Considera que resulta contradictorio que el a quo asigne a la causa carácter patrimonial para establecer la cuantía de los daños pero desconozca dicha naturaleza al fijar retribución del perito. También tacha de inconstitucional el decreto 1813/92 [ED, 1992-774], por no haber sido ratificado por ley del Congreso, y además por haber sido aplicado retroactivamente. Finalmente se agravia por la carencia de fundamentos del a quo al restarle valor a su labor pericial, y por omitir considerar que el Banco Nación en ningún momento solicitó que se fijaran sus honorarios por debajo de los mínimos previstos en la ley de arancel.

3° Que la introducción de la cuestión federal debe reputarse oportuna por cuanto la Cámara sustentó su pronunciamiento en el decreto 1813/92, que fue dictado con posterioridad a la presentación del escrito de expresión de agravios ante el a quo.

4° Que si bien es cierto que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como principio, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esta regla general cuando -como en el caso el pronunciamiento resulta autocontradictorio y se sustenta en afirmaciones dogmáticas (Fallos, 311:264; 314:1080).

5° Que el aserto del a quo referente a que no resulta aplicable el decretoley 16.638/57 por cuanto al tratarse el sub lite de una causa penal carecería de monto de juicio a los fines regulatorios, es una afirmación autocontradictoria, por cuanto el pronunciamiento impugnado no se limitó a confirmar las penas dispuestas por el juez de primera instancia, sino que también hizo lugar al reclamo resarcitorio del Banco Nación en los términos del art. 29 del cód. penal, al decidir condenar a los responsables del delito al pago del daño material, y a tal fin tomó como monto indemnizatorio el previsto en el peritaje elaborado por el aquí recurrente.

6° Que esta Corte, en la causa de Fallos, 314: 303, consideró que si bien para ciertos procesos penales las leyes de honorarios, tanto de abogados como de peritos contadores, no contienen norma expresa para su cálculo aritmético, pues no es posible aseverar que exista monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente (consid. 13) y que por tal razón las apreciaciones económicas que puedan hacerse en el peritaje... no pueden utilizarse como sustento para atribuir carácter económico a un proceso penal, lo cierto es que allí también estableció la excepción a tal principio al expresar: máxime cuando el Banco Central de la República Argentina no realizó reclamo patrimonial alguno, hipótesis esta que de haberse configurado hubiese transformado este proceso en susceptible de apreciación pecuniaria (consid. 11).

7º Que las cuestiones planteadas en el sub lite configuran la hipótesis de excepción prevista en el caso citado. En efecto, el peritaje del aquí recurrente no sólo fue determinante para establecer la configuración del delito investigado, en especial el ardid de la defraudación, sino que de él extrajo el a quo el monto de los daños reclamados por el Banco Nación (fs. 95 vta. del incidente de regulación de honorarios). En tales condiciones, la decisión de desestimar la existencia de monto de juicio a los fines regulatorios resulta autocontradictoria con las restantes consideraciones del pronunciamiento, censurable en los términos de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.

8° Que la sentencia alude, además, al decreto 1813/92, que facultaría a los jueces a apartarse de los porcentajes mínimos establecidos en las leyes de aranceles; tal invocación normativa resulta autocontradictoria en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, ya que el a quo, después de sostener que los honorarios debían determinarse atendiendo a que el proceso penal carece de contenido patrimonial, cita el decreto mencionado para apartarse de los porcentajes mínimos, lo que necesariamente presupone la existencia de contenido patrimonial del proceso a los fines regulatorios.

9° Que tales contradicciones, así como las afirmaciones dogmáticas que desmerecen la labor profesional, no se sustentan en ningún elemento de convicción ni otras razones que justifiquen apartarse de las pautas previstas en la ley arancelaria que regula la actividad del profesional, cuya finalidad consiste en una justa retribución a los servicios prestados.

En tales condiciones, los vicios de la sentencia apelada hacen que carezca de aptitud para tenerla como acto jurisdiccional válido y guardan relación directa con las garantías invocadas por el recurrente.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Con costas. Devuélvase para que por quien corresponda dicte uno nuevo con arreglo a lo aquí dispuesto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y agréguese la queja al principal. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi (su voto). - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: 1° Que contra el pronunciamiento de la sala 2 en lo Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que redujo los honorarios del perito contador V. M., éste interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo dio lugar a la presente queja.

2° Que el a quo fundó su decisión, en primer lugar, en el hecho de que el carácter penal del litigio impedía la aplicación directa de las escalas porcentuales del art. 3° del decretoley 16.638/57 -con base en las cuales habían sido determinados en primera instancia los honorarios del recurrente. En segundo término, consideró aplicable el decreto 1813/92, cuyo art. 1° asigna a los magistrados la posibilidad, en ciertos casos, de regular los honorarios de los peritos sin atender a las escalas porcentuales previstas en las leyes arancelarias, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del art. 1071 del cód. civil.

Sobre la base de tales argumentos, la Cámara redujo los honorarios del perito M. -originalmente determinados en la suma de $ ... a marzo de 1991- a la suma de $ ...

3° Que, en lo sustancial, el recurrente plantea los siguientes agravios. Sostiene, por un lado, que la conclusión del a quo respecto de la ausencia de monto del juicio en los términos del art. 3° del decretoley 16.638/57 desconoce la circunstancia de que la parte querellante requirió durante el proceso penal la indemnización de los daños causados y que, por su parte, la Cámara, al dictar la sentencia de condena, admitió también esa pretensión y fijó, en consecuencia, el monto del daño resarcible. A su vez, tal conclusión contradiría -según afirma el apelante el ejercicio de la facultad prevista en el art. 1° del decreto 1813/92, pues aquél presupone la pertinencia, a la luz de las leyes arancelarias, de las escalas porcentuales, las que, a su turno, presuponen un monto del juicio. En virtud de tales vicios, el recurrente postula la arbitrariedad del fallo impugnado.

Por otra parte, afirma que la aplicación al caso del art. 1° del decreto 1813/92 ha conculcado la garantía de la inviolabilidad de la propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional. El apelante argumenta que la regulación de honorarios con base en aquella norma respecto de tareas profesionales cumplidas con anterioridad a su entrada en vigencia comporta una inválida aplicación retroactiva que afecta los derechos adquiridos al amparo del decretoley 16.638/57.

4° Que, con relación a los agravios enunciados en primer lugar, debe recordarse que la determinación del interés económico comprometido a los efectos de la regulación de honorarios compromete sólo cuestiones de hecho y derecho procesal ajenas, por principio, a la vía del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, si, como en el caso, la decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, aquel principio cede en favor de la competencia extraordinaria del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias (conf. Fallos, 316: 52 y 659, entre muchos otros).

5° Que, en efecto, el pronunciamiento impugnado, en tanto se funda en la afirmación de que en el litigio no se encuentran en juego cuestiones patrimoniales (fs. 144 vta. del incidente de regulación de honorarios), se ha apartado de las constancias de la causa que imponían una conclusión contraria. Dicha aserción se opone manifiestamente al hecho de que la entidad ofendida realizó un reclamo patrimonial en el proceso penal y que su petición fue finalmente acogida por la Cámara (conf. sentencia de Cámara, copiada a fs. 91/96 vta. del citado incidente), lo que evidentemente atribuye al proceso penal -por principio no susceptible de apreciación pecuniaria contenido patrimonial (conf. Fallo, 314:303, consid. 11).

6° Que, sin embargo, la arbitrariedad de tal afirmación es insuficiente para descalificar el fallo apelado. El a quo no limitó los fundamentos de su decisión a dicha afirmación, sino que, junto a ella, valoró un argumento independiente, a saber, la facultad otorgada a los magistrados por el art. 1º del decreto 1813/92. Ciertamente, el presupuesto de esta norma es precisamente inverso al asumido por la Cámara en primer lugar -esto es, la ausencia de un monto del juicio. Empero, esta aparente autocontradicción -planteada como motivo de arbitrariedad por el recurrente no es tal, en la medida en que se advierta que cada uno de los presupuestos diversos sirve por sí de sostén a la misma conclusión: la prescindencia de las escalas porcentuales del art. 3º del decretoley 16.638/57.

El mandato de razonabilidad de los pronunciamientos judiciales, ha dicho el Tribunal, no es óbice para la viabilidad de razonamientos corroborantes sucesivos de una única solución individual del caso: Tal posibilidad no es extraña a la jurisprudencia de esta Corte, con arreglo a la cual la corrección o irrevisibilidad de una cualquiera de las fundamentaciones legales concordantes admitidas, es bastante para sustentar el pronunciamiento recurrido (Fallos, 253:181, consid. 2º).

7º Que, por lo tanto, corresponde evaluar el agravio referente a la validez de la aplicación del art. 1º del decreto 1813/92 a la luz del art. 17 de la Constitución Nacional.

El recurso es, en este aspecto, admisible según la disposición del art. 14, inc. 3º de la ley 48, pues se ha cuestionado la validez constitucional de la interpretación dada por la Cámara a una norma de derecho no federal -el mencionado art. 1º del decreto 1813/92- y la decisión del a quo ha sido en contra del derecho que el recurrente ha fundado en el art. 17 de la Ley Fundamental.

8º Que el aludido art. 1º establece: En aquellas situaciones en las que a la fecha del presente no exista regulación firme de honorarios y respecto de las cuales la aplicación estricta de las pautas establecidas en las leyes arancelarias que rigen la actividad de los peritos auxiliares de la justicia designados en juicio, resulte desproporcionada en función de la tarea profesional cumplida, su utilidad, el tiempo que haya insumido y la naturaleza o materia del asunto de que se trate, los magistrados podrán excepcionar de aquellas pautas y regular los honorarios conforme a estos últimos criterios, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del art. 1071 del cód. civil.

El decreto fue dictado con fecha 29 de setiembre de 1992 -su publicación oficial data del 2 de octubre de 1992-. Por su parte, el pleito en el que prestó sus servicios el recurrente -que había sido iniciado por denuncia del Banco de la Nación Argentina de fecha 1º de setiembre de 1978- concluyó definitivamente el 13 de febrero de 1991 (conf. las copias de las sentencias de primera instancia, en fs. 63/90, y de Cámara, en fs. 91/96 vta.). A su vez, el juez de primera instancia reguló los honorarios del perito M. mediante la resolución dictada el 25 de agosto de 1992 (conf. fs. 115) y, por último, la Cámara los redujo con fecha 6 de julio de 1994 (conf. fs. 144/145).

9º Que es doctrina de esta Corte, en materia de validez temporal de la ley que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (F.479.XXI Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios [ED, 170-147], pronunciamiento del 12 de setiembre de 1996, consid. 5º y sus citas).

En el caso citado, en el que una de las partes pretendía la aplicación retroactiva de las modificaciones introducidas por la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57] al régimen de aranceles profesionales de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], el Tribunal fijó el siguiente principio: En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 ya citado (Fallos, 306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior (consid. 7º).

10. Que, de acuerdo con tal doctrina, la facultad reconocida por el art. 1º del decreto 1813/92 es inaplicable en los supuestos en los que los trabajos realizados por el profesional fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a su entrada en vigencia.

Por tanto, en el sub examine, en el que el perito desempeñó su función antes del 13 de febrero de 1991, la determinación de un honorario inferior al mínimo de la escala correspondiente del art. 3º del decretoley 16.683/57 -suma a la que el a quo llegó por considerar aplicable la citada atribución del decreto 1813/92- ha comportado la lesión de derechos garantizados por el art. 17 de la Constitución Nacional.

11. Que, en virtud de tales consideraciones, la decisión apelada ha de ser revocada. En efecto, los dos argumentos centrales en los que ella se funda son, cada uno a su modo, inadecuados para darle sustento. Por una parte, es arbitraria la afirmación acerca de que el litigio careció de un objeto económicamente valuable. Por la otra, la aplicación retroactiva de la regla del art. 1º del decreto 1813/92 supone, en el caso, la alteración de un derecho patrimonial que el recurrente ha adquirido al amparo de legislación anterior.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Agréguese la queja al principal y devuélvase el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo dispuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Enrique S. Petracchi.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Antonio Boggiano.