jueves, 1 de mayo de 2008

Q., J s/ Homicidio.


Q., J s/ Homicidio.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca condenó en juicio oral, a Julio César Quiñenao a once años de prisión, con más las accesorias legales y cos­tas, por considerarlo autor responsable de homicidio en ocasión de robo en los términos del art. 165 del Código Penal (fs. 263/271 vta.).
Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor defensor particular quien sostiene que en autos se han violado los arts. 47 y 165 del Código Penal y 286 del Código de Procedimiento Penal (fs. 282/287 vta.).
Niega la existencia probda del "desapoderamiento violento" (atributo del robo) y de "convergencia intencional" entre el prófugo Aedo y su asistido en la comisión del hecho de marras -latrocinio.
Considera que la figura descripta en el art. 165 del Código Penal es un delito complejo y no calificado por el resultado. A partir de esta premisa propone encuadrar la conducta de Quiñenao en participación secundaria de robo, excluyendo toda culpabilidad en el homicidio de Inostroza.
Como viene planteado no puede prosperar.
En primer lugar porque las impugnaciones dirigidas al mérito de la pruehba y su resultado distan de evidenciar el incumplimiento por parte del Tribunal "a quo" del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, de que la lectura del veredicto de fs. 263/268 vta. muestra el razonamiento del juzgador a través de un itinerario lógico que puede o no compartirse (conf. causa P. 39.066 "Collin", sentencia del 12-IX-89).
En segundo término es doctrina de V.E. que com­parto que: "Resulta irrelevante el estudio del grado de participación que le cupo respecto del homicidio cometido a cada uno de los intervinientes en un asalto, ya que basta que la muerte se produzca con motivo u ocaasión del robo para que queden incursos en la figura del art. 165 del Có­digo Penal todos los partícipes en el desapoderamiento violento ya que el grado de participación debe analizarse con relación al robo y no respecto de la muerte" (conf. Ac. 26.111, sentencia del 15-VIII-78).
Por lo expuesto propicio el rechazo de este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 16 de septiembre de 1992 - Francisco Eduardo Pena.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, San Martín, Hitters, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.194, "Quiñenao, Julio. Homicidio".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca condenó en juicio oral, a Julio César Quiñenao a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo.
El señor defensor particular, con patrocinio letrado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Denuncian los recurrentes la violación del art. 286 del Código de Procedimiento Penal y la errónea aplicación de los arts. 165 y 47 del Código Penal.
I. Señalan en primer lugar la falta de un itinerario lógico en el razonamiento que efectuara el a quo al abordar las cuestiones relativas a la existencia del desapoderamiento violento así como a la "convergencia intencional" atribuida a Quiñenao en el robo.
Coincido con el señor Procurador General: el planteo debe ser rechazado.
La defensa no logra evidenciar el vicio lógico que denuncia.
La Excma. Cámara al abordar el tema en cuestión rechazó en primer lugar la posible existencia de un episodio previo de violencia que tuviera por víctima a Inos­troza, admitiendo sí que por su embriaguez éste se encon­traba "en el asfalto con la cabeza sobre el cordón". Seguidamente tiene por acreditado el a quo el desapoderamiento violento por parte de Quiñenao, limitando su participación (habla la Cámara de "convergencia intencional") a dicho despojo (fs. 266 vta.).
De la lectura del veredicto se advierte que más allá de las expresiones utilizadas, lo resuelto por el tribunal apunta a acreditar la intervención de Quiñenao en el robo "con motivo u ocasión" del cual resultó un homicidio, calificando el hecho en los términos del art. 165 del Có­digo Penal.
Y los recurrentes no logran demostrar que los magistrados no hayan expresado y desarrollado lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos y cómo llegaron a ella (art. 286, C.P.P.).
II. Finalmente atribuyen ilogicidad al razonamiento de la Excma. Cámara en cuanto a la interpretación del art. 165 del Código Penal.
Entienden que al aplicar dicha figura ha consagrado el a quo "una especie de responsabilidad objetiva" solicitando se califique el delito como robo en grado de participación secundaria.
El planteo debe ser rechazado.
Ha sostenido esta Corte que "es irrelevante el grado de participación (art. 47, C.P., para el caso) que le cupo respecto del homicidio cometido a cada uno de los in­tervinientes en un robo con motivo o en ocasión del cual resultare el homicidio (art. 165, C.P.), ya que basta que la muerte se produzca con motivo u ocasión del robo para que queden incursos en la figura todos los partícipes en el desapoderamiento violento, pues el grado de participación debe analizarse con respecto al robo y no respecto de la muerte (P. 32.696, sent. del 3-V-88)". "Además es más que obvio que si se entendiera que así se establece una forma de 'responsabilidad objetiva' lo mismo debería pensarse de cuando menos buena parte de los modos culposos de delinquir (P. 39.021, sent. del 21-II-89)" (P. 49.995, sent. del 20-IV-93).
Lo precedentemente transcripto resulta aplicable al caso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P.).
Regúlanse los honorarios profesionales de los doctores Gustavo Alberto Ferrari Argañarás y Daniel Fabio Weiman, por los trabajos desarrollados ante esta instancia, en las sumas de pesos ... y ..., respectivamente (arts. 13, 14 y 31, dec. ley 8904/77) con más el 10% de la ley 10.268.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.