Q.H.O.G.M. s/ Extorción.
Suprema Corte de Justicia:
Contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro (fs. 973/974) que confirmó el cómputo de pena practicado a fs. 960 vta., dedujo sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras departamental (fs. 982/987).
Advierto que esa Suprema Corte en resolución de fs. 1012 de fecha 13 de agosto del corriente año, declaró mal concedido el recurso extraordinario de nulidad deducido por el Sr. Jefe del Ministerio Público local. Pero a la luz de lo resuelto posteriormente por V.E. en la causa P. 60.450 "Quiroz", en sentencia del 22 de octubre pasado correspondería anular el fallo de fs. 973/974, en tanto infringe las formas constitucionales (conf. causa P. 59.795, del 18-5-84 y más recientemente P. 59.671 y P. 60.450, todas del 22-10-96).
Tal es mi dictamen.
La Plata, noviembre 18 de 1996. Luis Martín Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Hitters, Pettigiani, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.384, "Quinteros, Héctor Omar; Gutiérrez, Miguel y otros. Extorsión, falsificación de documento público, etc.".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro ‑en lo que interesa destacar‑ resolvió confirmar lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en cuanto éste aprobara los cómputos de pena practicados a los condenados Héctor Omar Quinteros y Miguel Gutiérrez con aplicación de la ley 24.390. Posteriormente y en base a dicho cómputo, el a quo concedió la libertad condicional del segundo de los nombrados.
El señor Fiscal de Cámaras interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra ambos decisorios así como extraordinario de nulidad contra el reseñado en primer término, el que fuera declarado mal concedido por esta Corte a fs. 1012 y vta.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 982/987 del principal?
2ª) ¿Fue bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 36/40 vta. del incidente de libertad condicional agregado bajo el Nº 38.602?
Caso afirmativo:
3ª) ¿Es fundado?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1.- El señor Fiscal de Cámaras cuestiona la constitucionalidad de la ley 24.390 y su aplicabilidad en sede provincial. Afirma que los arts. 7º y 8º de la norma en crisis funcionarían sujetos a las excepciones que contemplan los arts. 1º a 6º, cuyos preceptos no podrían operar en esta jurisdicción.
De modo que, según el recurrente, si se aplicaran, como en autos, sólo los arts. 7º y 8º, resultarían violentados el principio de igualdad y la garantía de defensa en juicio. Y si se actuara íntegramente la norma, ello afectaría las potestades provinciales resultantes de los arts. 5, 122 y 126 de la Constitución nacional.
Concluye entonces que el referido texto legal no rige en la Provincia de Buenos Aires pues sólo tendría operatividad en la Capital Federal y Territorios Nacionales.
No le asiste razón.
Como el propio recurrente lo reconoce, el Congreso Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 12 de la Constitución, ha modificado el art. 24 del Código Penal, cuya aplicabilidad en todo el territorio de la Nación Argentina resulta así incuestionable (art. 1º, C.P.).
Por lo demás, tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457 "Sueldo,...", sent. del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A.", tº 149, pág. 223), la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre ambas naturalezas jurídicas.
No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuantitativos, al art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de partida para la aplicación -de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales.
Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena es tan legítima como la referencia a "la prisión preventiva" con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan distintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva).
Nada de lo expuesto implica, por cierto, entender que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso.
2.- Afirma también el señor Fiscal de Cámaras la inconstitucionalidad de la ley 24.390 en cuanto sustituye la exclusiva potestad judicial para la apreciación de la razonabilidad del tiempo de detención en relación a las circunstancias del caso por una determinación legislativa que las excluye expresamente, incurriendo así en un indebido ejercicio de funciones judiciales por el legislador.
Pero mediante la presente modificación del art. 24 del Código Penal la ley determina los efectos que cada lapso de prisión preventiva produce sobre la pena.
En ello no se advierte la asunción de funciones judiciales.
3.- También denuncia el señor Fiscal de Cámaras la errónea aplicación del art. 2 del Código Penal.
Sostiene que los arts. 7º y 8º de la ley Nº 24.390 no resultan aplicables "a situaciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada" y que "el art. 2 del C.P. (...) excluye expresamente esa posibilidad...".
Tampoco en esto le asiste razón. La modificación del art. 24 del Código Penal tiene efectos más benignos respecto de la duración de la pena que en el caso concreto debe sufrir el condenado, y ello basta para aplicarlo retroactivamente en los términos del segundo párrafo del precitado art. 2 del Código Penal.
El art. 3 del mismo texto legal ‑que el recurrente invoca para apuntalar su tesis‑ no guarda relación con su agravio, pues no tiene el contenido que le asigna. Es más: establece expresamente la solución contraria a la que sostiene el señor Fiscal de Cámaras.
En cuanto a la supuesta atribución de carácter procesal a la norma (que derivaría de la cita doctrinaria que efectúa), me remito a lo expresado en el apartado 1.
El hipotético "carácter futurista" que el recurrente atribuye a la ley 24.390 resulta incapaz de desplazar, por sí, la aplicación del art. 2 del Código Penal. Por lo demás, sin perjuicio de ello, dicho carácter no puede derivarse del empleo en tiempo futuro de los verbos poder y computar, que se refieren el uno a la duración de la prisión preventiva y el otro a la situación posterior al vencimiento de aquel plazo legal.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Hitters, Pettigiani y Pisano, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor San Martín, votaron la primera cuestión planteada por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Previo a toda otra consideración, debo decir que en numerosos precedentes ha resuelto este Tribunal que los pronunciamientos de las Excmas. Cámaras que otorgan o deniegan la libertad condicional, no revisten carácter de definitivos en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal, desde que no ponen fin a la causa ni impiden su prosecución (doct. Ac. 55.767, res. del 10‑V‑94; Ac. 52.973, res. del 30‑III‑93; etc.).
Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 36/40 vta. del incidente de libertad condicional agregado bajo el Nº 38.602.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Hitters, Pettigiani y Pisano, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor San Martín, votaron la segunda cuestión planteada también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Conforme el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde abordar la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Laborde, Hitters, Pettigiani y Pisano, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor San Martín, votaron la tercera cuestión planteada en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve:
1º) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras a fs. 982/987 del principal.
2º) Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras a fs. 36/40 vta. del incidente de libertad condicional agregado bajo el Nº 38.602.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.